¡TODOS A DESPOJAR INMUEBLES! al amparo del artículo 60 de la Ley de Constitucionalidad de los Derechos Humanos y sus Garantías en la Ciudad de México.
Nada más lejos de la realidad.
Es cierto que el artículo en cuestión establece con meridiana claridad que “para evitar que los desalojos forzosos o lanzamientos, violen, entre otros derechos, el derecho a una vivienda adecuada, podrán llevarse a cabo sólo en casos excepcionales. Debiendo de cumplirse con los siguientes extremos:
Si bien es cierto que la desafortunada redacción del artículo nos dejó a todos perplejos, también lo es que no se trata de una ocurrencia de los legisladores de la Ciudad de México. El derecho humano a una vivienda adecuada fue consagrado desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, y posteriormente en 1966 se celebró el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mismo que fue ratificado por México en 1981.
El artículo 11 de dicho Pacto establece que “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados”, obligándose a replicarlo en sus disposiciones legales locales.
Con la idea de interpretar el alcance del artículo 11 antes referido, se publicó la Observación General No.4 (1991) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En dicha observación se establece como requisitos de la Vivienda Adecuada, la “Seguridad Jurídica de la tenencia”, entendiendo se por esta como “una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados.”
Por otra parte, la Observación No. 7 (1997) “El derecho a una Vivienda Adecuada”, se refiere a los desalojos forzosos, concluyendo que los mismos son incompatible con el Pacto.
Pero ¿qué debemos de entender por desalojos forzosos y cuáles son los casos excepcionales? Pregunta que es centro de la discusión del artículo 60 de la Ley de Constitucionalidad de los Derechos Humanos y sus Garantías en la Ciudad de México.
Lo primero que tenemos que observar, en concordancia con la Observación antes citada, es que el concepto de “desalojo forzoso” es sin duda una tautología, pues no hay desalojos que nos sean forzosos. El término fue objeto de muchas discusiones antes de acuñarlo como definitivo y se pasó de “desalojos ilegales” hasta “desalojos injustos”, al parecer ninguna de ellas satisfizo a los miembros del Comité y optaron por dejar “desalojos forzosos”. Es interesante esta reflexión y entender la forma de acuñar el término, pues nos deja ver una luz al final del túnel. Debemos de entender ahora que el término no es determinante y es sin duda desafortunado.
Una vez sabiendo esto, se torna indispensable conocer como define el Comité en la citada Observación No. 7 a los “desalojos forzosos”: se define como el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. Entendiendo con ello que los casos excepcionales son aquellos en los que el desalojo forzoso se efectúa legalmente, como en el caso de que el Arrendatario deje de pagar la renta al Arrendador.
Entonces según dicha definición, sí existen desalojos forzosos legales, que son aquellos que se dan de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (Casos excepcionales). Entre los cuales esta el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al cual hicimos referencia anteriormente.
¿Cuáles son las disposiciones que salvaguardan el derecho a la Vivienda Adecuada y que evitan o hacen legales los “desalojos forzosos”?
Son:
Después de este pequeño resumen, es claro, como se dijo, que el artículo 60 no es una ocurrencia de los legisladores de la Ciudad de México, incluso si no existiera o lo derogaran, cualquier persona podría invocar el derecho humano a la Vivienda adecuada y a los no desalojos forzosos, todo ello en términos el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El problema de la disposición es su pésima construcción. La redacción de la misma, lejos de generar certidumbre, provoca inquietud y mueve a suspicacias que solo afectan el desarrollo del mercado inmobiliario. Una reforma al artículo podría ayudar siempre y cuando se realice a conciencia y dejando en claro cuales son los casos excepcionales y en que casos no se cae en el supuesto de desalojo forzoso.